martes, 6 de septiembre de 2016

Ley 541 Orgánica del Turismo de República Dominicana


Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana

(G. O.. No. 9173, del 1ro. De Enero de 1970)

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

LEY NUMERO 541

LEY ORGANICA DE TURISMO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

De la Promoción Estatal del Turismo y de la Creación de la Dirección Nacional de Turismo

Art.1.- Se declara de utilidad publica y de interés nacional la promoción estatal del turismo y de las actividades conexas a este.

Esta promoción se realizara mediante programas de diferente índole destinados a estimular viajes de extranjeros a la República Dominicana y de los habitantes de esta de un lugar a otro del territorio nacional, con propósitos recreativos, científicos o culturales, dándose particular preferencia; especialmente a los lugares donde el patrimonio turístico nacional tenga sus más importantes expresiones históricas, religiosas; arqueológicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.

Art. 2.- Se crea la Dirección Nacional de Turismo, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.

Art 3.- La Dirección Nacional de Turismo podrá establecer agencias regionales o provinciales de acuerdo con la importancia turística de las respectivas áreas.

La propaganda internacional del turismo se realizara con la colaboración de las empresas nacionales y extranjeras de transporte, de viajes, hoteleras y de turismo, establecidas o que se establezcan en la República Dominicana.

CAPITULO II

De los Fines y Funciones de la Dirección Nacional.

Art4.- Las principales funciones de la Dirección Nacional de Turismo, son las siguientes:

  1. Fomentar el turismo mediante programas del sector publico en coordinación con el sector privado, previa aprobación de dichos programas por el Poder Ejecutivo.
  2. Supervisar los servicios turísticos:
  3. Estimular y velar por el buen funcionamiento de las comisiones locales, municipales y provinciales de turismo:
  4. Promover la creación y funcionamiento de los servicios de información y asistencia a los turistas:
  5. Autorizar el funcionamiento y los servicios de las agencias de viajes, guías para turistas y guías choferes:
  6. Coordinar la acción de todas las dependencias del Estado relacionadas con el turismo, a fin de lograr los mejores resultados en cuanto a servicios, protección y facilitación:
  7. Estimular la organización y coordinación del sector privado vinculado al turismo, para idénticos fines a los comprendidos en el acápite f), mediante cámaras de turismo, asociaciones, comités; patronatos y otros organismos de carácter privado:
  8. Promover y dirigir la propaganda oficial en materia de turismo, tanto en el país como en el extranjero;
  9. Preparar proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas tales como transporte, hoteles, moteles y paradores, guías, excursiones, espectáculos y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
  10. Controlar la aplicación de los precios de las tarifas que rijan dichos servicios turísticos;
  11. Llevar y publicar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo;
  12. Sugerir al Poder Ejecutivo la celebración de convenios o tratados con otros gobiernos y organismos internacionales para incrementar el turismo nacional y extranjero y mejorar los servicios turísticos;
  13. Fomentar congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradiciones y folklóricos para atracción turística, tanto dentro del sector publico como del privado;
  14. Brindar respaldo a los trabajos y programas de la Oficina de Patrimonio Cultural, así como estimular al sector privado en proyectos dirigidos a la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico;
  15. Formar y mantener el catalogo turístico nacional;
  16. Elaborar el calendario de actividades turísticas de cada año y proceder a su publicación;
  17. Estimular la ordenación y programación del desarrollo de la industria del turismo en la República Dominicana en todos sus aspectos; y
  18. Aplicar las sanciones administrativas conforme a los procedimientos y términos de las leyes del turismo y sus reglamentos.

Art. 5.- La Dirección Nacional de Turismo actuara directamente y cooperara con organismos oficiales y privados del país y del extranjero en la realización de estudios encaminados a poner de relieve la importancia del turismo en la economía nacional y a determinar las gestiones y recomendaciones normativas para que el turismo, interno o internacional disponga de las condiciones favorables para su mejor desenvolvimiento.

Art. 6.- La Dirección Nacional de Turismo, concederá atención preferente al fomento y organización del turismo para estudiantes, maestros, obreros, empleados y de sus familiares. Para estos fines, se empeñara en conseguir para estos de las empresas hoteleras, tarifas especiales de alojamiento y pensión en sus respectivos servicios y gestionara análogas prestaciones con la empresa privada. Asimismo, patrocinara con quien corresponda, máximas facilidades de crédito, especialmente con las empresas financieras de viajes.

CAPITULO III

De los Recursos de la Dirección Nacional de Turismo

Art. 7.- La Dirección Nacional de Turismo tendrá como fuentes de ingresos las sumas que se asigne cada año en el Presupuesto Nacional para la promoción estatal del turismo, las que provengan de impuestos creados por la ley, total o parcialmente especializados para esos fines; las que provengan del producto de la administración de utilidades que legalmente le correspondan y cualesquiera ingresos eventuales o extraordinarios.

Art. 8.- También constituirá un ingreso de dicha Dirección Nacional, el producto de una o más emisiones de sellos postales alusivos al turismo, que sean autorizadas por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV

De los Organos de Dirección y Administración de la Dirección Nacional

Art. 9.- La Dirección Nacional de Turismo realizara los objetivos que le atribuye esta ley con la asesoría de una comisión integrada por representantes de los organismos del sector publico que realicen funciones turísticas en una y otra forma y representantes del sector privado correspondientes a instituciones y empresas vinculadas al turismo, así como por representantes de las organizaciones de trabajadores que prestan servicios a los turistas. Esta Comisión se designara "Comisión Nacional de Turismo", y sus miembros serán designados por el Director Nacional de Turismo a propuesta de los organismos correspondientes.

Del Director Nacional de Turismo

Art. 10.- Son atribuciones del Director Nacional de Turismo:

  1. Dirigir la organización de las dependencias y oficinas de la Dirección Nacional, supervigilando su funcionamiento y representar a esta ultima en todos los actos públicos y privados;
  2. Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Dirección Nacional para ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo;
  3. Concurrir a las sesiones de la Comisión Nacional de Turismo, y presidirlas;
  4. Autorizar los egresos previstos en el presupuesto anual de la Dirección Nacional;
  5. Elaborar proyectos y otros documentos que, conforme a esta ley, deben ser sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo;
  6. Presentar al Poder Ejecutivo una memoria anual de sus actividades;
  7. Resolver, de acuerdo con la Comisión Nacional de Turismo, cualquier asunto correspondiente al desarrollo turístico no previsto en esta ley.

CAPITULO V

De las Agencias de Viajes y de Turismo

Art. 11.- Son Agencias de Viajes y de Turismo las empresas de carácter comercial creadas por particulares y organizadas con la finalidad de prestar servicios a los turistas o a los viajeros mediante remuneración.

Párrafo.- Las agencias de viajes serán las únicas autorizadas para ejercer actividades relacionadas con este tipo de negocios turísticos.

Art.12.- Las Agencias de Viajes y de Turismo solo podrán operar en el país previa autorización y registro que les otorgue la Dirección Nacional de Turismo.

Dichas agencias deberán solicitar de la Dirección Nacional de Rentas Internas, mediante el pago que señale la ley correspondiente una patente de Agente de Viajes y de Turismo, la cual será colocada en lugar visible del establecimiento. Para conceder dicha autorización, la Dirección Nacional determinara si la empresa solicitante tiene solvencia moral y económica y si, además, cuenta con personal y elementos técnicos para prestar servicios eficientes a los viajeros.

Párrafo 1.- La Dirección Nacional de Turismo esta autorizada a revisar e inspeccionar las agencias de viajes y de turismo actualmente establecidas en el país, y exigir de estas que se ajusten a las regulaciones de esta ley y a las disposiciones y reglamentos de dicha Dirección.

Párrafo II.- Antes de solicitar la expedición de la patente para venta de boletos de viaje al exterior, prevista por la Ley No. 4456, del 24 de mayo de 1956, el interesado deberá presentar constancia de haber obtenido la autorización expedida por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la reglamentación que esta dicte al efecto.

Art.13.- Con el objeto de estimular las corrientes de turismo extranjero hacia el país, la Dirección Nacional de Turismo podrá establecer premios para aquellas agencias de viajes y de turismo que se hayan distinguido en la promoción del turismo del exterior hacia la República Dominicana.

Art.14.- Las agencias de viajes y de turismo deberán sujetarse, en todos los cobros que hagan por servicios que presten, a las tarifas previamente establecidas.

Art.15.- Las agencias de viajes y de turismo no podrán anunciar ni llevar a cabo ninguna excursión, sin que el plan correspondiente haya sido aprobado por la Dirección Nacional de Turismo.

Art.16.- Dichas agencias estarán obligadas a cumplir y a respetar los contratos que celebren en relación con la actividad turística. En caso de incumplimiento, total o parcial, debidamente comprobado, la Dirección Nacional podrá cancelarle la autorización para ejerces sus actividades.

Art.17.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor, las agencias de turismo o de viajes estén obligadas a cancelar reservaciones o a resolver contratos celebrados con hoteles, empresas de transportes o cualquier otra persona física o moral cuyos servicios en materia de turismo hubieran sido contratados, deberán dar aviso a la otra parte y a la Dirección Nacional, en un termino no mayor de 48 horas. En caso de controversia; las partes deberán someterse a la decisión de la Dirección Nacional de Turismo.

Art.18.- Será obligatorio para las agencias de viajes y de turismo que operen en el país, establecer oficinas debidamente equipadas y ajustadas a los requerimientos de la Dirección Nacional. Para que las agencias de viajes y de turismo radicadas en el extranjero puedan ejercer actividades en la República, deberán cumplir todas las disposiciones legales, y, además, nombrar representantes que tengan oficinas y dirección conocidas en la República, que reúnan condiciones de moralidad, experiencia en la materia y solvencia económica.

Art.19.- Las agencias de viajes y de turismo que organicen viajes colectivos fuera del país, firmaran con cada turista un contrato individual, con las siguientes estipulaciones;

  1. Nombre y dirección de los contratantes;
  2. Itinerario de viaje, programa completo de servicios convenidos y duración de estos;
  3. Precio total de la excursión y forma de pago. Los planes a que corresponderán los contratos deberán ser autorizados previamente por la Dirección Nacional o su representante.

Párrafo I.- Con el propósito de garantizar la obligación de devolver las sumas recibidas por causa de cancelación o por cualquier otro motivo de inejecución del contrato, la Dirección Nacional exigirá, previamente a expedir la autorización indicada en este articulo, una constancia de que la agencia de turismo o de viajes ha obtenido una póliza que garantice la restitución del monto total de la excursión, la cual póliza deberá tener una vigencia no menor de treinta días a partir de la fecha en que debe terminar dicha excursión, según el contrato.

Párrafo II.- En el caso de excursiones que se efectúen dentro del país organizadas por agencias, que además del transporte ofrezcan otros servicios al excursionista, se aplicara lo dispuesto en este articulo.

Párrafo III.- La restitución de los valores afianzados por las compañías expedidoras de pólizas será ejecutoria contra esta en virtud de resolución certificada, de la Dirección Nacional de Turismo, cuando se trate de cancelación de viajes. Cualquier otra situación alegable, relativa al contrato, es de la competencia exclusiva de los tribunales.

Art.20.- Solo mediante autorización expresa de la Dirección Nacional podrán cancelarse los viajes contratados por las agencias de turismo o de viajes. La solicitud de cancelación deberá presentarse cuando menos con diez días de anticipación a la fecha fijada para los viajes, y expresara los motivos o razones que la justifiquen. La resolución de la Dirección Nacional se dictara oportunamente y si fuere favorable a la cancelación, ordenara que esta se publique a expensas de la entidad que ha provocado la cancelación, por los medios de que estime mas adecuados, a fin de que se enteren de ellas todos los interesados y dispondrá la devolución integra e inmediata de las sumas que la empresa haya recibido a cuenta de la excursión.

Art.21.- Las autorizaciones y registros que se concedan a las agencias de turismo o de viajes serán dados a conocer por la Dirección a todas las empresas o entidades de cualquier naturaleza relacionadas con el turismo, a fin de que estas solo realicen operaciones con quienes hayan sido legalmente autorizados. Las cancelaciones de autorización y registro que respecto de las mismas agencias se dicten, serán comunicadas a las empresas y entidades de referencia y se publicaran en la prensa, para conocimiento del publico en general.

Guías de Turistas

Art.22.- Se entiende por Guía de Turistas la persona que mediante remuneración se dedique habitualmente a proporcionar servicios de compañía e ilustración a los turistas.

Ninguna persona podrá ejercer esta actividad, sin estar provista de una credencial expedida por la Dirección Nacional de Turismo.

Art.23.- La Dirección Nacional, al otorgar la licencia a guías de turistas, dará preferencia a los dominicanos y solo en casos excepcionales, a juicio del Director, se otorgaran permisos a extranjeros.

Art.24.- Para obtener licencia como guía de turistas se requiere:

  1. Que el aspirante presente una solicitud por escrito al Director, señalando el área o zona donde desea ejercer sus actividades:
  2. Acompañar la solicitud de un certificado de calificación profesional expedido por una escuela de guías turísticos, o someter constancia de haber egresado de la Facultad de Humanidades de una de las universidades del país;
  3. Acreditar su conducta, mediante constancias expedidas, cuando menos por dos personas reconocidas o por dos empresas o sociedades de solvencia moral, juntamente con un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial a que corresponda su residencia.
  4. Acompañar la solicitud, además de un certificado expedido por un medico con mas de cinco años de ejercicio profesional, que acredite especialmente que el aspirante no padece enfermedad contagiosa y que no tiene defectos físicos y funcionales que lo incapaciten para el ejercicio de esta actividad. En caso de que se otorgue la licencia, este certificado deberá ser renovado en el mes de diciembre de cada año, bajo pena de cancelación de la licencia, si no se envía renovado al Director Nacional antes del primero de enero del año siguiente;
  5. Acreditar el dominio de dos idiomas por lo menos, y
  6. Someterse a un examen de capacidad sobre sus conocimientos ante un Jurado designado por la Dirección.

Art.25.- Bajo pena de cancelación de la licencia, en caso de infracción, los guías de turistas no podrán cobrar como honorarios por sus servicios, una cantidad mayor que la le fije para cada zona y para cada servicio, la Dirección Nacional de Turismo, por medio de reglamentaciones que al efecto dicte y que podrán ser renovadas anualmente.

Es obligación de las agencias de turismo o de viajes llevar al conocimiento de los turistas, cuando entren al país, las tarifas dictadas por la Dirección, las cuales, además, deberán fijarse en lugar visible en las oficinas de esta y en los lugares relacionados con el turismo.

Art.26.- en el caso de que los guías de turistas hayan contratado sus servicios con alguna agencia de turismo o de viaje, no podrán, bajo pena de cancelación de licencias, cobrar por sus servicios a los turistas consignados a tales agencias ni exigir propinas.

Art.27.- Son obligaciones de los guías de turistas;

  1. Ofrecer a los turistas, en forma tan objetiva como sea posible, informaciones históricas, culturales y artísticas. Se requiere de los guías la prestación de servicios con toda discreción. Se abstendrán de todo tipo de discusiones políticas y del empleo de términos, gestos o expresiones que puedan considerarse inconvenientes.
  2. Identificarse ante las personas a quienes ofrecen sus servicios y ante cualquier autoridad, civil o militar cuando sean requeridos.
  3. Informar a los turistas sobre las tarifas aprobadas por la Dirección Nacional.
  4. Avisar a la Dirección Nacional de cualquier hecho que constituya infracción a la ley o a sus reglamentos.
  5. Defender al turista de cualquier explotación, acción ilícita o falta de ética de que se le pretenda hacer víctima, y
  6. Proporcionar sus servicios con insospechable lealtad a los turistas sometiéndose a las leyes y a las disposiciones o reglamentos que dicte la Dirección Nacional.

Art.28.- La Dirección Nacional de Turismo, podrá suspender hasta por un año o cancelar definitivamente, según la gravedad del caso, la licencia a un guía de turistas, cuando se evidencien hechos perjudiciales al turista o a los intereses turísticos del país, cometidos por un guía.

La resolución que intervenga se dictara después de oír al interesado, a quien se le concederá un plazo de cinco días para que prepare su defensa y presente sus pruebas.

La suspensión o cancelación de una licencia, será comunicada a las autoridades, empresas, organizaciones y personas relacionadas con el turismo.

CAPITULO VI

De los Establecimientos de Hospedaje, Restaurantes y Similares

Art.29.- Los establecimientos de hospedaje, restaurantes y empresas similares deberán registrarse en la Dirección Nacional de Turismo, la cual procederá a clasificarlos en la categoría que les corresponda de acuerdo con la importancia del establecimiento.

Art.30.- Las listas de precios de los establecimientos de hospedaje, restaurantes y empresas similares, deberán ser colocados en lugares visibles del local.

Art.31.- Los hoteles, casas de huéspedes y establecimientos de hospedaje en general, tienen obligación de fijar en el lugar más visible de cada habitación la tarifa impresa, sin correcciones, borraduras ni tachaduras, que corresponda a esa localidad, con expresión del precio por una, dos o más personas. La tarifa deberá contener, además, la indicación de sí el precio del hospedaje incluye o no los alimentos.

Art.32.- Los establecimientos de hospedaje deberán suministrar a la Dirección Nacional a solicitud de esta, los datos relativos al movimiento de pasajeros, al numero y cupo de las habitaciones de que dispone y cualesquiera otros datos que guarden relación con el turismo.

Art.33.- Las reservaciones que acepten los establecimientos de hospedaje en general, solicitadas por cualquier persona o por una agencia de turismo o de viaje, deberán ser estrictamente cumplidas.

Art.34.- Queda prohibido a las personas físicas o morales que operen establecimientos de hospedaje de cualquier naturaleza, otorgar comisiones directa o indirectamente, a guías de turistas, choferes, empleados de las compañías de transporte y otras personas que ofrezcan servicios turísticos. Solo podrán bonificarse comisiones a las agencias de viajes o turismo que funcionen legalmente, según los convenios o contratos que previamente formulen al respecto.

Art.35.- Todo hotel estará obligado a mantener un registro en el cual se inscribirá el nombre y dirección de cada huésped, así como los demás datos que lo identifiquen. Dicho registro deberá ser firmado por el cliente.

Párrafo.- En el registro de referencia se indicara la habitación o lugar que ocupara el huésped en el hotel, la hora y fecha de entrada, la de salida, e igualmente el valor que deberá pagar por la habitación rentada. Este registro deberá ser conservado durante un año por la administración del hotel.

Art.36.- Los hoteles deberán disponer de cajas de seguridad en las cuales los huéspedes podrán depositar efectivo, prendas y objetos de valor para su preservación.

Párrafo I.- La Administración no será responsable de la perdida de ninguno de los efectos indicados anteriormente, a menos que especialmente hayan sido entregados a su cuidado.

Párrafo II.- La Administración no será responsable del daño que recibieren (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huéspedes del hotel.

Art.37.- La liquidación y pago de las cuentas por concepto de habitación y servicios deberá hacerse según el convenio establecido en el registro entre el huésped y la Administración.

Párrafo I.- El equipaje y cualquier otra pertenencia del huésped constituyen una garantía real del pago de la deuda que contraiga dicho huésped con el hotel.

Párrafo II.- En caso de que el huésped no cumpla su obligación de pago, la Administración del hotel podrá promover la desocupación del espacio rentado e incautarse de su equipaje y pertenencias, después de haber sido llenados todos los requisitos legales.

Párrafo III.- El huésped podrá recuperar su equipaje y pertenencias mediante el pago de la suma adeudada, si lo hace dentro del termino de 6 meses, a partir de la fecha de la incautación.

Art.38.- La Administración del hotel podrá requerir a los huéspedes el abandono del mismo, a fin de preservar la moral. La cuenta del huésped le será liquidada a la fecha de su salida del establecimiento.

Párrafo.- La persona que habiendo sido requerida por mala conducta a abandonar el hotel y no lo hiciere, se considerara en falta, pudiendo la Administración solicitar el auxilio de la fuerza publica para que intervenga en el caso.

CAPITULO VII

De la Organización Nacional de Turismo

Art.39.- La Dirección Nacional de Turismo llevara un registro de las personas y empresas que ofrecen principalmente servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo.

Entre estas personas y empresas se cuentan los que se dediquen a:

  1. Transporte;
  2. Alojamiento;
  3. Venta de comidas y bebidas;
  4. Tiendas de zona franca y establecimientos de ventas de regalos y souvenirs;
  5. Diversiones y entretenimientos de toda índole;
  6. Guías, guias-choferes y similares;
  7. Agencias de viajes y de turismo

Párrafo.- La anterior enumeración no es limitativa.

Art.40.- La Dirección Nacional de Turismo participara a los integrantes de esas actividades, su registro, por correo certificado y con acuse de recibo. El registro les concede los derechos a que se refiere esta ley.

Cualquier interesado que hubiere sido omitido en el registro podrá solicitarlo.

Art.41.- Las personas y empresas integrantes de la organización nacional del turismo tendrán los siguientes derechos:

  1. Ser incluidas en la publicidad nacional y extranjera que haga la Dirección Nacional y las dependencias oficiales que colaboren con la misma:
  2. Obtener la cédula de registro correspondiente;
  3. Recibir el asesoramiento técnico de la Dirección Nacional así como la cooperación y la asistencia de la misma, en sus gestiones ante las diversas dependencias gubernamentales, cuando el interés turístico lo amerite.

Art.42.- La Dirección Nacional de Turismo podrá someter al Poder Ejecutivo sugerencias motivadas con el fin de promover la adopción de medidas legales tendentes a una adaptación de las disposiciones tributarias, aduaneras, y de cualquier otra índole a los fines de promoción estatal del turismo y de las industrias conexas.

CAPITULO VIII

De las Sanciones

Art.43.- La violación a las disposiciones contenidas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el articulo 44 de la presente ley, serán sancionadas con prisión correccional de seis (6) a treinta idas (30), o multa de RD$50.00 a RD$500.00, o ambas penas a la vez.

La reincidencia podrá ser castigada, según la gravedad del caso, con el doble de las sanciones previstas.

Párrafo I.- Cuando se trate de personas morales, las penas privativas de libertad se aplicaran en la persona del Gerente o Administrador de la entidad en falta. La Dirección Nacional de Turismo formalizara el acta comprobatoria del delito y someterá el expediente al Procurador Fiscal de la residencia del infractor.

Párrafo II.- Independientemente de las sanciones arriba indicadas, la Dirección Nacional de Turismo estará facultada a disponer la cancelación temporal o definitiva de las licencias concedidas a las agencias de viajes o de turismo o agencias de venta de boletos, en todos aquellos casos en que se establezca cualquier actividad u omisión cuyos efectos se traduzcan en perjuicio del turismo. Esta medida se dictara en casos graves debiendo constar debidamente motivada en una resolución. Para los fines previstos, la Dirección nacional de Turismo dará oportunidad a toda persona, a cuya dirección este una agencia de Viajes o de Turismo, con el fin de establecer alegatos o medios de defensa en un plazo de diez (10) idas, a partir de la fecha del Acta levantada y permitirá a dicha persona o su representante tomar conocimiento de cualquier expediente en relación al caso, concediendo plazos prudenciales al efecto.

Disposiciones Generales.

Art.44.- Las tarifas por servicios hoteleros a turistas serán fijadas por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la categoría de cada establecimiento. La violación de estas tarifas será sancionada con una multa de RD$50.00 a RD$500.00, o prisión correccional de uno a tres meses, imponibles en la persona del Administrador del establecimiento en falta. La Dirección Nacional podrá, en casos graves, disponer la cancelación de las licencias que deberán obtener los interesados en la misma Dirección, para operar el negocio hotelero.

Párrafo.- La supervigilancia de todas las regulaciones relativas a tarifas o referentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos de turismo, estará a cargo de un cuerpo de inspección que dependerá de la Dirección Nacional de Turismo y será designado por el Poder Ejecutivo.

El Director Nacional de Turismo podrá atribuir dichas funciones a empleados o funcionarios de su dependencia.

Art.45.- Queda modificado, en lo que respecta a la Comisión Nacional de Turismo, el articulo 4 de la Ley No. 121, de fecha 4 de febrero de 1966.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana; a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve; años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva,

Presidente

Yolanda A. Pimentel de Pérez

Secretaria

Rafael L. Vargas

Secretario Ad-hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve; años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración.

Patricio G. Badia Lara

Presidente

Manuel Rincón Pavón

Secretario Ad-hoc

Bienvenido Pimentel Piña

Secretario

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere él articulo 55 de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintun idas del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

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